PENSIONES DE ALIMENTOS E IRPF
TRATAMIENTO
FISCAL PENSIONES ALIMENTOS DE LOS HIJOS. DIFERENCIA ENTRE PROGENITOR CUSTODIO Y
PROGENITOR NO CUSTODIO
El pago de pensiones de alimentos tiene un
tratamiento fiscal privilegiado que difiere dependiendo del régimen de custodia
de los hijos e hijas.
La ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas, prevé la declaración separada de las
cantidades anuales abonadas por pensión de alimentos cuando exista sentencia
judicial que la determine. Establece el art. 64
bajo el título “Especialidades aplicables en los supuestos
de anualidades por alimentos a favor de los hijos”:
“Los
contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por
decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por
descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de
aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala
prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base
liquidable general”.
Si bien, el art. 58 IRPF prevé el límite de
25 años del hijo, para aplicar el mínimo por descendiente aplicable para el
progenitor custodio, dicha limitación no existe para el régimen fiscal del que
se beneficia el progenitor no custodio, que solo puede aplicar la escala
separada. Siendo ésta una limitación de derechos, la administración no puede
interpretar de forma extensiva la limitación de la edad para el contribuyente
que paga anualmente pensiones de alimentos y que la legislación no refleja.
Por tanto, mientras que para el progenitor
custodio el límite para el tratamiento fiscal privilegiado está en los 25 años
del hijo o hija, para el progenitor no custodio no existe esta limitación,
mientras que siga abonando la pensión de alimentos.
En los casos de discrepancia sobre el
mantenimiento o no de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, deben los
progenitores presentar ante el tribunal que dictaminó esa medida, demanda de
modificación, y será el tribunal, a la vista de las nuevas circunstancias y
apreciando si el hijo carece o no, de medios propios, el que dictaminará si
dicha pensión debe extinguirse o no, todo ello de conformidad con el art. 775
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En ningún caso, es la Agencia Tributaria
competente para dictaminar si procede o no el pago de la pensión de alimentos.
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